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¿Criterio de Territorialidad, los dividendos percibidos por inversiones en el exterior tributan en Costa Rica?

Cristina Sansonetti para El Observdor En Costa Rica la creación de impuestos es materia privativa de ley. Es decir, solo…

Por Juan Pablo Arias

Tiempo de Lectura: 3 minutos
¿Criterio de Territorialidad, los dividendos percibidos por inversiones en el exterior tributan en Costa Rica?
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Cristina Sansonetti para El Observdor

En Costa Rica la creación de impuestos es materia privativa de ley. Es decir, solo por ley pueden crearse impuestos.

Nuestra Ley del Impuesto sobre la Renta se sustenta en el criterio de territorialidad. Aún posterior a la reforma fiscal aprobada mediante la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, aprobada en diciembre del 2018 dicho criterio no se vio alterado.

La Ley del Impuesto sobre la Renta, en todas las cédulas de impuestos, establece que el impuesto sobre las utilidades, rentas del trabajo, remesas al exterior (presenta algunas excepciones a regla), rentas mobiliarias, inmobiliarias y ganancias de capital, recaerán sobre las rentas de fuente costarrricense obtenidas por el contribuyente. 

A partir de la reforma, los dividendos son conceptualizados como renta de capital mobiliaria. El impuesto sobre las rentas de capital mobiliario corresponde a un 15% sobre la renta bruta, salvo que sea de aplicación alguno de los Convenios de Doble Imposición que Costa Rica ha suscrito con España, Alemania y México. 

Dividendos obtenidos por residente fiscal tico

Con base en el criterio de territorialidad, los dividendos obtenidos por un residente fiscal costarricense, en virtud de inversiones en subsidiarias en el exterior, no califican dentro del concepto de renta de fuente costarricense, al no provenir ni de bienes situados, ni capitales utilizados en territorio costarricense. Es decir, si una determinada transacción no se encuentra dentro del hecho generador, cual es la operación que genera el pago del impuesto, estamos frente a un impuesto de no sujeción. 

A pesar de que la Ley del Impuesto sobre la Renta es clara en cuanto al criterio de territorialidad que prima en nuestro país, en la práctica las Autoridades Tributarias en muchas ocasiones han interpretado de manera muy extensa dicho concepto. 

Afortunadamente, recientemente mediante el Oficio No. 1225-2020, la Dirección General de Tributación de manera asertada confirma que los dividendos obtenidos por inversiones en el exterior corresponden a rentas no sujetas. Dada la relevancia del oficio y la validación del criterio de territorialidad del sistema fiscal costarricense, copio textualmente la conclusión: 

Respecto a los dividendos que su representada recibirá de su subsidiaria en el exterior, dichos dividendos no se consideran de fuente costarricense de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por tanto no se encuentran sujetos al Impuesto a las Utilidades”.

Con base en el marco normativo vigente, los dividendos que generen las inversiones en el exterior no califican como renta de fuente costarricense. De la misma manera, cualquier gasto directa o indirectamente vinculado con la generación de tales rentas, deberá clasificarse como un gasto no deducible del impuesto sobre la renta, en el escenario que el receptor del dividendo sea una entidad afecta al impuesto sobre las utilidades. 

A pesar de que el anterior oficio no es vinculante, resulta relevante dado que permite validar el criterio de las Autoridades Tributarias sobre el particular. Se recomienda revisar en detalle la situación particular y tomar las medidas contables y de soporte legal que correspondan, a fin de sustentar la obtención de tales rentas y de esta forma, evitar cualquier riesgo fiscal ante una futura fiscalización. 

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