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¿El patrono me puede despedir por incumplir el Contrato de Trabajo?

Mario Varela para El Observador En el Derecho Laboral, los patronos tienen el poder de despedir sin responsabilidad patronal a…

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¿El patrono me puede despedir por incumplir el Contrato de Trabajo?
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Mario Varela para El Observador

En el Derecho Laboral, los patronos tienen el poder de despedir sin responsabilidad patronal a los trabajadores.

Sin embargo, el artículo 81 inciso l del Código de Trabajo, establece que comete falta grave y, por lo tanto, puede ser despedido el trabajador que no cumpla o cometa las faltas establecidas en el Código de Trabajo.

Por lo tanto, es relevante analizar dicho inciso para comprender la única opción que la Ley otorga a los patronos. Esta es para disciplinar a sus trabajadores según su voluntad, con algunos límites que conocemos a continuación.

Causas justas para el despido

Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:

l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato. Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado por las Leyes penales, quedará a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades represivas comunes.

Ante este inciso, es importante conocer la existencia 563-97 de la Sala Constitucional, la cual resolvió:

Mediante Voto No. 563-97 de las 14:39 horas de 29 de enero de 1997, la Sala Constitucional interpretó el inciso l) del presente artículo en el sentido que:

“…VII. CONCLUSIÓN. Con fundamento en las razones anteriores, se concluye que el artículo 81 inciso l. del Código de Trabajo no resulta violatorio de los principios de tipicidad, separación de poderes, potestad legislativa y de igualdad. Siempre y cuando se interprete y aplique de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente, de manera que debe rechazarse por el fondo su impugnación, al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

“En relación con la impugnación de la interpretación y aplicación dada a esta norma por el Ministro de Justicia en perjuicio de la accionante, la acción debe ser rechazada de plano. (Lo anterior) por resultar manifiestamente improcedente e infundada, de conformidad con lo que establece el párrafo primero del citado artículo 9, alegación que procede ser analizada en el amparo que se tramita en expediente número 4955-96, interpuesto por Nuria Umaña Alvarado contra el Ministro de Justicia.

Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción en relación con la impugnación que hace del artículo 81 inciso l. del Código de Trabajo. Se declara que no es inconstitucional la norma impugnada, en tanto se interprete y aplique de acuerdo con los criterios establecidos en esta sentencia. Se rechaza de plano la acción en relación con la impugnación de la interpretación y aplicación dada a esta norma por el Ministro de Justicia en perjuicio de la accionante.”

Lo que ha dicho la Sala Constitucional

La Sala indicó en la sentencia relacionada con el inciso i del artículo 81, que “Al disponerse en la forma transcrita no se viola el principio de tipicidad, toda vez que la norma no resulta omisa ni oscura en la determinación de las causales de despido justificado”.

Se entiende que toda labor desempeñada por los empleados -funcionario público o empleado de una empresa privada- es distinta dependiendo del cargo o puesto que se desempeñe, no obstante que se trate de un mismo centro de trabajo. De modo que las responsabilidades a que está sujeto cada uno dependerán de la tarea asignada.

De este modo, sí se derivan consecuencias jurídicas del contrato de trabajo, el cual debe ser tomado como fuente de derecho, en el tanto de él se derivan derechos y obligaciones para el trabajador, en su condición particular, ya que en el mismo se especifica la tarea y función por la que se contrata, y que el empleado acepta.

En virtud de lo anterior, es que queda claro que, tanto los derechos como obligaciones que se imponen a los trabajadores, no son de carácter subjetivo, sino objetivos. No se imponen por la persona en sí, sino por la función que se desempeña o puesto que se ostenta.

Las faltas laborales precisamente para que las mismas se configuren, se definen “diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aun cuando no haya sido especialmente definida, aunque si prevista.

“Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos ‘subordinados’, comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia.” (Sentencia número 5594-94, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.)

Es en virtud de lo anterior, que podemos concluir que los patronos pueden tipificar faltas laborales ya se de acción u omisión (obligación o prohibición), la responsabilidad del trabajador y no por fuerza mayor o caso fortuito y la afectación o daño a la propuesta de valor de la empresa inclusive a la posible eficacia de dicha propuesta de valor.

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