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Integración de rentas de capital mobiliario e inmobiliario

Cristina Sansonetti para El Observador Una de las reformas sustanciales de la Ley del Impuesto sobre la Renta aprobada mediante…

Por Desde la Columna

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Integración de rentas de capital mobiliario e inmobiliario
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Cristina Sansonetti para El Observador

Una de las reformas sustanciales de la Ley del Impuesto sobre la Renta aprobada mediante la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas correspondió a la creación del impuesto sobre las rentas de capital mobiliario, inmobiliario y las ganancias de capital cuya tarifa general corresponde a un 15%.

Adicionalmente se modificó el artículo 1 de la Ley a fin de que los contribuyentes del impuesto sobre las utilidades que percibieran rentas derivadas del capital mobiliario, inmobiliario y las ganancias de capital afectos a la actividad lucrativa se integrarían a la base de los ingresos sujetos al impuesto sobre las utilidades.

De esta forma, si las rentas hubieran sido sometidas a la retención del impuesto sobre las rentas de capital o ganancias de capital dicha retención, se imputaría como un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades.

Analizar la situación de cada contribuyente

A pesar que los supuestos en que debiera proceder la integración de las rentas derivadas del capital mobiliario, inmobiliario y las ganancias de capital al impuesto sobre las utilidades, pareciera un ejercicio sencillo, de la combinación de las normas reglamentarias y resoluciones emitidas por la Dirección General de Tributación se concluye que al menos en este primer periodo fiscal en que resulta de aplicación integral la reforma fiscal resulta conveniente analizar en detalle la situación de cada contribuyente.

El artículo 1 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta -en adelante LISR- dispone que se consideran elementos patrimoniales afectos aquellos que sean necesarios y se utilicen para la obtención de los rendimientos.

También dispone que no se consideran afectos la cesión de capitales propios a terceros siempre que estos últimos sean de oferta pública o emitidos por entidades supervisadas por los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o participaciones de fondos de inversión.

Esto salvo que el contribuyente pueda probar una vinculación efectiva con la actividad lucrativa mediante el procedimiento que se establezca. Es decir, en estos supuestos al igual que sucedía con la norma anterior, la retención practicada sobre los rendimientos corresponde un impuesto único y definitivo, salvo que el rendimientos se consideres afectos a la actividad lucrativa.

El artículo 3 bis del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, regula los supuestos de integración y hace hincapié en que, si el contribuyente integra los rendimientos financieros derivados de las operaciones antes señaladas, deberá contar con elementos de prueba que acrediten la vinculación con la actividad lucrativa.

Ello no es de aplicación para las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, ya que estas deberán integrar la totalidad de sus rendimientos.

La Dirección General de Tributación mediante la Resolución No. 58-2019 establece que conforme a la LISR existen dos circunstancias en que las rentas de capital y las ganancias deben o pueden declararse en el impuesto sobre las utilidades. El artículo 1 dispone:

“a.  Por afectación: Cuando los bienes o derechos o la parte de éstos que generan las rentas de capital inmobiliario, mobiliario y ganancias o pérdidas de capital, son al mismo tiempo utilizados en otra actividad lucrativa que está sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, siempre y cuando tales bienes o derechos sean considerados afectos de acuerdo al artículo 1bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta

  1. Por aplicación del derecho que establecen los artículos 3 ter y 3 quater del Reglamento de la LISR, en el que las normas citadas permiten al contribuyente del Impuesto sobre las Rentas de Capital, Ganancias o Pérdidas de Capital, trasladarse al Impuesto sobre las Utilidades, al tener contratado un empleado debidamente inscrito ante la Caja Costarricense del Seguro Social para generar dichas rentas de capital. Esto es aplicable únicamente para contribuyentes que obtengan rentas de capital inmobiliarias y rentas de capital mobiliario indicadas en el artículo 27 ter, apartado 2, inciso a) subincisos i. y ii de la LISR, siempre que no estén afectos de acuerdo al punto a. anterior.”

Respecto al primer supuesto, cada contribuyente deberá realizar un análisis de las rentas de capital o ganancias obtenidas en el periodo a fin de determinar si las mismas tributan en el Capítulo XI o si se deben integrarse al impuesto sobre las utilidades.

En el escenario de los rendimientos financieros descritos en el artículo 1 bis, se parte de la premisa que estos no se encuentran afectos- salvo para las entidades indicadas- por lo que de optarse por integrarlos deberá revisarse el soporte documental que acredite la afectación.

De no integrarse y por tanto de declararse bajo la categoría ingresos no sujetos del impuesto sobre las utilidades, se recomienda revisar la norma de proporcionalidad de gastos, a fin de realizar la asignación de costos directos a la obtención de dichos rendimientos y evitar de esta forma un eventual rechazo de gastos.

Considero el criterio de afectación e integración de las rentas puede resultar ambiguo por lo que muy probablemente esta norma sea altamente cuestionada y que a la postre serán los tribunales quienes resolverán los parámetros de integración.

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