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La justiciablidad del derecho humano al ambiente sano en el Sistema Interamericano

Jorge Cabrera Medaglia La Opinión Consultiva C-23-2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye un hito hacia la justiciabilidad…

Por Desde la Columna

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La justiciablidad del derecho humano al ambiente sano en el Sistema Interamericano
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Jorge Cabrera Medaglia

La Opinión Consultiva C-23-2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye un hito hacia la justiciabilidad directa del derecho humano a un ambiente sano en la región.

Esta tesis había sido ya anunciada de manera general para los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales por la Sentencia, en el caso contencioso Campos del Lago versus Perú del 31 de agosto del 2017. En la citada opinión se realiza un análisis pormenorizado y específico de la temática ambiental a la luz de las fuentes del derecho internacional consuetudinario, del internacional ambiental y de los derechos humanos.

Lo anterior cobra particular vigencia ante el aumento de los conflictos ambientales (por ejemplo para nuestro país, casos relacionados con minería, pesca de arrastre, entre otros) que hemos presenciado en la América durante la última década.

La opinión emanada del alto órgano jurisdiccional, se genera a raíz de un requerimiento del gobierno de Colombia para aclarar el alcance de diversas obligaciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José con respecto a la protección del ambiente establecida en el derecho ambiental internacional.

En particular, sobre su relación con las obligaciones de proteger el derecho a la vida y la integridad física. La solicitud constituía una estrategia jurídica innovadora de dicho Gobierno para anticipar potenciales responsabilidades en el marco del Sistema Interamericano por impactos ambientales en el Caribe colombiano, derivados del desarrollo de megaproyectos de infraestructura por parte de una tercera nación. El contenido de la Opinión constituye un importante precedente para la defensa del ambiente en todo el orbe.

La Opinión contempla múltiples aspectos jurídicos de interés, pero algunas de las conclusiones más relevantes son:

  • Se reafirma la relación innegable entre la protección del ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Este vínculo ha sido extensamente documentado en los últimos años especialmente por el Consejo de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos. Su Relator se ha referido a las obligaciones de derechos humanos y un ambiente saludable y por múltiples declaraciones y sentencias de otras Cortes de Derechos Humanos, especialmente la europea.

 

  • Particularmente, debe destacarse la consideración respecto a la inclusión en el artículo 26 de la Convención (el cual establece la progresividad para lograr la plena efectividad de los derechos humanos económicos, sociales y culturales), del derecho a un ambiente sano, permitiéndose por esta vía la justiciabilidad de los mismos ante la Corte. Si bien el ambiente se encuentra reconocido como derecho humano por el Protocolo de San Salvador (artículo 11) no puede ser objeto de peticiones individuales por limitarlo así expresamente, como indica el propio Protocolo en su artículo 19, a menos que se pueda establecer una conexidad con otros derechos humanos (vida e integridad, propiedad, tutela judicial, entre otros) reconocidos por el Pacto de San José. Basados en una interpretación evolutiva y pro persona, se concluye que el numeral 26 comprende el derecho a un ambiente sano y -aunque la Corte no lo indica expresamente al no ser objeto de la consulta- sería posible acudir a ésta ante su vulneración a nivel nacional cumplidos los requisitos procesales del caso. Esta tesis ya había sido evidenciada -con dos importantes votos disidentes en este punto- en un caso contencioso de naturaleza laboral (Campos del Lago versus Perú). Por su parte, uno de los Votos concurrentes menciona “…que aun cuando el Protocolo de San Salvador es el principal instrumento en materia de DESCA en el Sistema Interamericano, lo cierto es que cuando fue redactado no contempló de manera exhaustiva todas las facetas y aristas de los derechos que en este tratado se consagraron… Así, es el propio Tribunal Interamericano el que mediante una interpretación evolutiva, se ha encargado de determinar el extremo de los derechos y su aplicación a los casos concretos, ya sean derechos económicos, sociales, culturales, ambientales o derechos civiles y políticos (determinando su contenido al caso en concreto). Finalmente, la sentencia contenciosa de la Corte en el caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) del 6 de febrero del 2020 parece inclinarse por esta interpretación respecto a la competencia de la Corte para conocer asuntos ambientales vía denuncias individuales (párr. 202-209).

 

  • Si bien la Corte había fallado sobre varios casos con un contenido ambiental, mayoritariamente se refieren a pueblos indígenas y tribales, sus tierras y territorios y la relación entre estos y la conservación y el uso de los recursos naturales. Ahora las posibilidades legales se amplían de conformidad con lo preceptuado en la Opinión que, textualmente, establece que “…este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que ésta última “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”) y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la misma”.

 

  • Asimismo, se reconoce el carácter autónomo de dicho derecho, el cual es distinto al contenido ambiental que surge de la protección del derecho a la vida o la integridad personal.

 

  • Se reafirma -reconociendo su naturaleza de principio fundamental del derecho ambiental nacional e internacional- que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños graves o irreversibles al ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Dicho principio se valida en el contexto de los derechos humanos.

 

  • La Corte define además el contenido básico del alcance de estos derechos en línea con lo expresado por el Relator Independiente del Derecho Humano a un Ambiente Sano en sus Informes desde el 2012 y en su propuesta de Lineamientos sobre Obligaciones de Derechos Humanos Relacionadas con el Ambiente (2017). Así indica que “Con el propósito de garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, en relación con la protección del medio ambiente, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente; el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, así como el derecho de acceso a la justicia en relación con las obligaciones ambientales”. Igualmente, los Estados -siempre con relación al respeto y garantía de los derechos a la vida e integridad- tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, para lo cual deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo; establecer un plan de contingencia y mitigar el dicho daño.

 

  • Para el cumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, en el contexto de la protección ambiente, los Estados deben cumplir con una serie de obligaciones, tanto para daños ocurridos dentro de su territorio como para daños que traspasen sus fronteras, entre ellas la prevención; el principio de precaución; y la obligación de cooperación. Dicho análisis tiene el propósito de responder a la segunda y a la tercera pregunta de Colombia sobre cuáles son las obligaciones ambientales específicas que se derivan del respeto y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal bajo la Convención Americana

 

  • La Opinión se refiere a las obligaciones con respecto a otros Estados cuando se puedan producir daños transfronterizos significativos. Este tipo de aseveraciones son frecuentes en los casos ante la Corte Internacional de Justifica (véase los casos de Argentina versus Uruguay del 2010 por las papeleras cercanas al Río Uruguay y los casos de Costa Rica versus Nicaragua del 2015 por el dragado del San Juan, la apertura del canal en territorio nacional e invasión y construcción de la trocha fronteriza) y otros foros similares como la Corte Permanente de Arbitraje (por ejemplo, el caso del mar meridional de China entre este país y Filipinas del 2016), los cuales resuelven disputas relativas a la integridad territorial y límites, pero no han sido frecuentes en el marco de sistemas de derechos humanos. Por ello, es relevante lo indicado por la Corte, en el sentido de que “con el propósito de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños transfronterizos significativos al medio ambiente. Para el cumplimiento de esta obligación los Estados deben notificar a los Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos y en casos de emergencias ambientales, así como consultar y negociar, de buena fe, con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos…”

 

Conclusión:

 

La Opinión constituye un importante precedente para el uso del sistema interamericano -cumplidos los requisitos procesales del caso- y abre la puerta a una amplia gama de posibilidades, especialmente a la luz del incremento de los litigios ambientales, incluidos los relacionados con el cambio climático ante tribunales nacionales. En nuestro país el Voto No. 20355 del 2018 constituye el primero que cita expresamente en su razonamiento a la misma y que además emplea varios argumentos legales esbozados en la Opinión tratándose de acceso a la información ambiental. El Voto de la Sala indica que de conformidad con la Opinión Consultiva existe un principio de “máxima divulgación en materia ambiental” que conlleva que las restricciones para el acceso a la misma sean únicamente las que se encuentran fijadas por la ley y que resulten necesarias y proporcionales a un objetivo permitido a la luz de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Posteriormente, la Opinión es ampliamente citada en el Voto No. 6134 de marzo del 2020 por el cual por mayoría se declara que existe un vicio de procedimiento por falta de consulta a la Corte Suprema de Justicia del denominado Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú).

 

Sin duda, la Opinión Consultiva se constituirá en una guía que marque la ruta de la Sala Constitucional y otros Tribunales (contenciosos, agrarios, civiles) para brindar efectividad a los derechos humanos ambientales.

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