Avenida O

Dividendos: exención y requisitos para su procedencia

Licda. Cristina Sansonetti para El Observador Durante el proceso de reforma fiscal uno de los temas que generó gran debate…

Por Desde la Columna

Tiempo de Lectura: 3 minutos
Dividendos: exención y requisitos para su procedencia
Facebook Twitter Whatsapp Telegram

Licda. Cristina Sansonetti para El Observador

Durante el proceso de reforma fiscal uno de los temas que generó gran debate fue el tratamiento aplicable a los dividendos, específicamente respecto del impuesto del 15% que debe practicar la persona jurídica al momento de la distribución.

Previo a la reforma este impuesto procedía en dos supuestos:

  1. Cuando el socio es persona física.
  2. Cuando el socio posee la condición de no domiciliado para efectos fiscales en Costa Rica.

Por lo tanto, la distribución de dividendos entre sociedades costarricenses, gozaban de la exención del impuesto. En la práctica esta exención fue utilizada, en algunos supuestos, de manera abusiva generando un diferimiento del impuesto que en muchas ocasiones implicaba que el impuesto no era liquidado pese a que el socio, en su condición de persona física, realmente había disfrutado de los rendimientos. Lo anterior como consecuencia de esquemas accionarios con largas cadenas de estructuras de sociedades y la poca capacidad de fiscalización de parte de las Autoridades Tributarias.

A fin de combatir la situación apuntada, y de controlar de manera más acorde la exención del pago de dividendos permitiendo la circulación de capitales sin costo fiscal, durante el proceso de reforma se modificó los requisitos que deben reunirse para gozar de la exención.

A partir del 1 de julio de 2019, la exención del impuesto sobre la renta de capital mobiliario (dividendos) se mantiene siempre que se cumplan las siguientes condiciones: que el accionista sea una persona jurídica residente para efectos fiscales en el país y que ésta realice una actividad económica. Ergo, la exención no procede en supuestos de sociedades que únicamente tengan como objeto la tenencia de las acciones. El numeral 3 del artículo 28 bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en adelante LISR,  señala que “estará exenta la distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto.”

Como he señalado con anterioridad, lamentablemente la redacción de la Ley no fue precisa lo que anticipo generará dificultades interpretativas que probablemente deberán esclarecerse en la sede jurisdiccional. Específicamente en lo que concierne a la procedencia de la exención, la norma reglamentaria -de manera amplia- dispuso que el requisito indicado se satisface cuando la persona jurídica sea contribuyente del impuesto sobre la renta (utilidades) o del impuesto sobre las rentas de capital mobiliario e inmobiliario, ampliando de manera favorable para los contribuyentes los supuestos de aplicación de la exención. Ello según lo dispone el artículo 33 del Reglamento de la LISR el cual dispone:

“La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en tanto esta última desarrolle una actividad lucrativa, conforme a la definición del artículo 10 inciso 2) de este Reglamento y que esté sujeta al impuesto sobre las utilidades o al de rentas y ganancias y pérdidas de capital, para lo cual el socio debe aportar una certificación de Contador Público Autorizado, indicando que el beneficiario realiza una actividad lucrativa distinta a la tenencia de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el inciso citado, se entenderá que el término “actividad lucrativa” no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades.”

Otro tema conflictivo corresponde a que el Reglamento de la Ley estableció un requisito formal para acreditar la exoneración, que es una Certificación de Contador Público Autorizado mediante la cual se certifique que el accionista realiza una actividad lucrativa, entendida esta como una actividad distinta a la mera tenencia de las acciones. La norma reglamentaria no delimitó si los accionistas que llevan a cabo una actividad lucrativa de manera pública y notoria por la que además deben cancelar el impuesto sobre la renta e incluso son contribuyentes del impuesto sobre el valor agregado se encuentran exentos de presentar tal documentación y por tanto, no deben incurrir en dicho costo.

De encontrarse en una situación similar, considero que lo más prudente sería considerar que esa certificación debería realizarse en todos los supuestos, salvo que se considere oportuno presentar una consulta 119 ante la Dirección General de Tributación a fin de contar con la posición oficial sobre el particular.

A 8 meses de la entrada en vigencia de las nuevas normas en materia fiscal, lo que si podemos concluir es que nuestro sistema fiscal no es simple sino que está saturado de requisitos y normas especiales.

Cristina Sansonetti
Abogada especialista en materia tributaria
Socia Impuestos Consortium Legal
[email protected]