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Tarifa reducida de 2,25% puede aplicarse en la primera venta de activos “adquiridos” vía fusión 

Cristina Sansonetti para El Observador De forma general a partir del 1 de julio 2019, las ganancias de capital constituyen…

Por Desde la Columna

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Tarifa reducida de 2,25% puede aplicarse en la primera venta de activos “adquiridos” vía fusión 
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Cristina Sansonetti para El Observador

De forma general a partir del 1 de julio 2019, las ganancias de capital constituyen operaciones afectas al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica. La cédula de impuestos aplicable dependerá de si la ganancia:

  • deriva de la transmisión de un bien o derecho afecto a la actividad lucrativa
  • constituye una operación habitual de un contribuyente del impuesto sobre la renta
  • o constituye una ganancia de capital obtenida a raíz de la titularidad de un bien o derecho de fuente costarricense, en cuyo caso seria de aplicación la nueva cédula impositiva “Rentas de Capital Mobiliario, Inmobiliario y Ganancias de Capital”.

En el último supuesto, cuando la ganancia no se genera a partir de un bien o derecho afecto a la actividad lucrativa ni deriva de una actividad habitual, el artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la posibilidad de aplicar sobre el valor de la transacción una tarifa reducida correspondiente a un 2,25%.

Esta tarifa procede siempre que se trate de la primera venta de activos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Fusión de empresas

La fusión de empresas se encuentra regulada a partir de artículo 220 del Código de Comercio. De manera simplificada por fusión de entiende la combinación de los negocios de las operaciones, asumiendo la sociedad prevaleciente o la nueva sociedad, los derechos y obligaciones.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, uno de los aspectos sobre los que existía cierta expectativa en el sector correspondía a la posición que asumiría la autoridad tributaria en cuanto a la posibilidad de aplicar la tarifa reducida de 2,25% sobre el valor de transmisión regulada en el artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la venta de bienes adquiridos por medio de la fusión.

Mediante el oficio 601-2020, la Dirección General de Tributación responde la siguiente consulta planteada por un contribuyente:

¿Es correcto afirmar que la fusión por absorción de una entidad que adquirió bienes inmuebles antes del 1 de julio de 2019 no afecta el criterio de “primera venta”, pudiendo aplicarse la tarifa del 2,25% sobre la enajenación del respectivo bien inmueble, para efectos del impuesto sobre la ganancia de capital, si se venden los bienes inmuebles posteriormente a la fusión?

La Dirección General de Tributación respondió de la siguiente manera:

“Del análisis integral del artículo 27 quáter de la LISR con el artículo 31 ter de la LISR se desprende que, en casos de reorganización empresarial que conlleven la transmisión de bienes que habían sido adquiridos antes del 1 de julio de 2019, como podría serlo una fusión por absorción, tal traspaso no deberá ser entendido como una primera venta, sino que tal consideración la tendrá la primera enajenación del respectivo bien que realice la sociedad prevaleciente, pudiendo aplicarse la tarifa del 2,25% para calcular el impuesto sobre ganancias de capital en dicha oportunidad”.

Es necesario mencionar que el oficio 601-2020 no es vinculante, siendo más bien su carácter informativo. Sin embargo puede utilizarse como una guía en relación con la interpretación de las autoridades tributarias respecto de la aplicación de la tarifa reducida.