Desde la columna

Proyecto de renta global deroga varias leyes

Mario Hidalgo. Socio de Impuestos y Legal de Grant Thornton La derogatoria de la norma jurídica se define como la cesación…

Por Desde la Columna

Tiempo de Lectura: 3 minutos
Proyecto de renta global deroga varias leyes
Facebook Twitter Whatsapp Telegram

Mario Hidalgo. Socio de Impuestos y Legal de Grant Thornton

La derogatoria de la norma jurídica se define como la cesación de su vigencia por efecto de lo dispuesto en otra norma posterior. Debe recordarse como el artículo 8 del Código Civil contempla que: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.

La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior…”. Por su parte, el articulo 129 de nuestra Constitución Política, establece que: “…Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa”.

En consecuencia, la ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; y contra su observancia, no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. Así las cosas, toda norma jurídica puede ser modificada o derogada por nuevas normas, lo cual es consecuencia de la propia esencia del derecho, ya que si este se basa en la voluntad de la entidad legislativa, ésta tiene la posibilidad de cambiarla en cualquier momento.

Así, lo común es que una norma se promulgue para regir por un tiempo indefinido y por tanto su vigencia se mantenga indefinidamente en el tiempo sin perjuicio de que el precepto normativo se aplique más o menos durante el tiempo de su vigencia, lo cual vendrá motivado por la concurrencia de los distintos supuestos para los que surgió. No obstante, algunas normas expresamente consignan el tiempo que durará su vigencia o bien no lo expresan pero el mismo se deduce claramente de su finalidad y objetivos, de carácter concreto e irrepetible.

Se habla de derogación expresa cuando ésta se produce por medio de una disposición derogatoria que identifica con precisión el objeto de la derogación (por ejemplo: «Queda derogado el art. X de la ley Y»). Objeto de la derogación expresa es siempre una disposición jurídica.

Se habla de derogación tácita cuando ésta no se produce mediante una disposición derogatoria, sino mediante una disposición normativa de otra naturaleza, más exactamente cuando la derogación se produce por incompatibilidad entre normas producidas en distintos momentos temporales.

Objeto de la derogatoria tácita es siempre una norma jurídica. La Doctrina mas aceptada sobre la materia en cuestión, ha señalado ciertos requisitos que ha de cumplir la derogatoria tácita a modo de ejemplo y que, entre otros, se pueden citar los siguientes: Igualdad de materia en ambas leyes. Identidad de destinatarios.

Respecto de la identidad de destinatarios debe decirse que toda norma jurídica tiene un destinatario. En otras ocasiones la norma se dirige a muy concretos destinatarios como los contribuyentes, a los que se dirige toda la normativa tributaria; otras normas tienen como destinatario a las autoridades administrativas para que las desarrollen o las hagan cumplir.

Contradicción e incompatibilidad entre los fines de las normas. La contradicción e incompatibilidad entre los fines propuestos debe ser absoluta, tal y como ha señalado la doctrina mayoritaria, dado que no basta que ambas leyes traten de la misma materia si sus disposiciones pudieran conciliarse. Ahora bien, si la ley reciente se inspira en principios contrarios a los de la norma anterior, de ello puede deducirse la intención del legislador de sustituir en su totalidad la regulación de la materia en cuestión y entonces no bastaría la compatibilidad de ambas leyes en algún punto de detalle para mantener en vigencia en él la antigua.

En consecuencia, puede plantear un delicado problema aquellas leyes tributarias que regulan una norma de orden impositivo sustituyendo así a disposiciones anteriores de carácter específico y concreto indicando simplemente que se deroga toda aquella norma que en suposición se le contraponga.

Este parece ser el caso del proyecto de ley que se ha denominado Ley de Renta Global Dual, el cual establece en el articulo 122 sobre las “derogaciones especiales”, al señalar: “…A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en ella y, en particular, las siguientes normas: 1. Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, Ley de impuesto sobre la renta, y sus reformas. 2. Ley N.° 7722, de 9 de diciembre de 1997, y sus reformas, Sujeción de instituciones del Estado al pago de impuesto sobre la renta.

En este caso, lo prudente hubiese sido indicar que esta nueva normativa deroga de forma expresa la Ley 7092, así como cualquier otra norma de forma tácita que se le oponga. Con la redacción indicada, no queda claro si la Ley 7092 queda en vigor salvo en las disposiciones de esta que se le opongan a la nueva normativa sugerida o bien esta es derogada de forma expresa.