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Tratamiento tributario de los ingresos derivados por préstamos otorgados por entidades no supervisadas

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Observador CR

Cristina Sansonetti para El Observador

La Ley del Impuesto sobre la Renta, en su capítulo XI, entre otros conceptos, regula las rentas de capital mobiliario. La norma establece como regla general, un impuesto de 15% sobre las rentas mobiliarias.

Dentro de las rentas mobiliarias, se encuentran las rentas por dinero o en especie obtenidas por la cesión de fondos propios a terceros. A diferencia de otras legislaciones, nuestra ley no define de manera clara el concepto de intereses. Esto posiblemente también derive en discusiones interesantes al momento en que sea aplicable un convenio de doble imposición, supuesto que analizaremos en otro momento.

El impuesto sobre la renta de capital mobiliario recae sobre el ingreso bruto. Es decir, dicho régimen no permite  la posibilidad de deducir ningún gasto. De tal forma que, de tributar en dicho régimen, los gastos en que se incurra para la obtención del ingreso, no tienen relevancia a la hora de determinar el impuesto sobre la renta al capital por concepto de intereses. Pero, sí lo podría tener para efectos de determinar la base imponible futura en caso de distribuir dividendos, lo cual requiere un análisis más profundo.

Por otro lado, el Título I regula el impuesto sobre las utilidades, estableciendo que tributarán en dicho título, las rentas derivadas de:

La determinación de régimen tributario que resulta de aplicación a las rentas derivadas de financiamientos es muy relevante, entre otras razones por cuanto:

Con base en lo anterior, resulta relevante conceptualizar ¿Qué debemos entender por actividad lucrativa y por afectación a la actividad lucrativa?

El reglamento de la Ley lo define de la siguiente manera:

“Actividad de carácter empresarial y/o profesional consistente en la organización, por cuenta propia, de los factores de la producción y de los recursos humanos o de uno de ellos, con la intención de obtener ganancias mediante la participación en el mercado de bienes y servicios”.

De la anterior definición, se induce que la actividad llevada a cabo por una entidad que posea un espacio físico, personal, que contrate servicios profesionales para llevar a cabo su actividad de financiamiento, se enmarca en el desarrollo de una actividad económica.

El artículo 1 bis de la ley incluye una serie de supuestos que delimitan cuando se está en presencia de la afectación. Esto, sin embargo, para supuestos como el dinero no resultan tan claros.

Sin embargo, la posición reiterada de la Dirección General de Tributación a través de varias consultas al artículo 119 del Código Tributario, emitidas a partir de la promulgación de la ley, es la siguiente:

Al amparo del anterior criterio, se derivan las siguientes consecuencias:

Es importante precisar que el razonamiento anterior deriva de la posición asumida por la DGT en las consultas al artículo 119 resueltas. A pesar de no ser vinculantes, permiten conocer el criterio que la Autoridad Tributaria asumirá en un proceso de fiscalización.

Considero que este criterio podría ser retado por los contribuyentes que posean una estructura de medios humanos y recursos para realizar una operación de financiamiento. También pueden hacerlo quienes logren acreditar que sí existe una vinculación de los recursos con el desarrollo de las actividades lucrativas.

De la misma manera, es debatible el criterio asumido por la DGT en cuanto a que al no haberse incluido en la norma reglamentaria la posibilidad de optar por afectar las rentas mobiliarias, no resulta procedente.

Sobre este alcance, una alternativa correspondería realizar un análisis profundo respecto de la jerarquía de normas y si tal limitación se ajusta a los principios constitucionales.