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Pago a cuenta del impuesto sobre la renta, con o sin IVA

Cristina Sansonetti para El Observador El sistema tributario costarricense establece ciertos supuestos, donde el pagador de un bien o un…

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Pago a cuenta del impuesto sobre la renta, con o sin IVA
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Cristina Sansonetti para El Observador

El sistema tributario costarricense establece ciertos supuestos, donde el pagador de un bien o un servicio mantiene la obligación de actuar como agente de retención sobre determinado porcentaje de los ingresos generados por el contribuyente.

Este modelo resulta eficiente para Estado por cuanto le permite contar con mayor flujo de efectivo.

A diferencia de otras jurisdicciones, la obligación de practicar retenciones a cuenta no es generalizado sino solamente en los casos puntuales establecidos en la Ley.

El artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su inciso g), establece que el Estado, sus instituciones, las municipalidades, empresas púbicas y otros entes, cuando paguen o acrediten rentas a contribuyentes residentes en el país, deberán retener el 2% del producto bruto.

Dudas sobre los alcances

Recientemente se ha generado cierta confusión respecto del alcance del “producto bruto”.  Específicamente respecto a si la retención debe realizarse sobre el monto bruto incluyendo el Impuesto sobre el Valor Agregado o no.

Basándose en la finalidad perseguida en la Ley del Impuesto sobre la Renta -al introducirse la retención a cuenta del 2% y considerando que dicha obligación recae sobre contribuyentes domiciliados en Costa Rica- la respuesta pareciera simple.

Esto en cuanto a que la retención debiera aplicarse sobre el ingreso del contribuyente, por lo que no debe incluirse el Impuesto sobre el Valor Agregado.

Sin embargo, en el día a día se han presentado situaciones en los que ciertos agentes de retención han optado por practicar la retención sobre el monto total de la factura, incluyendo el IVA.

Este supuesto causa perjuicio al contribuyente al limitar su flujo de efectivo mermando su capacidad de cumplir con las obligaciones fiscales.

Un criterio atinado

Afortunadamente, la Dirección General de Tributación en un oficio muy reciente, de fecha 7 de julio, emitió su criterio y dispuso que la retención deberá practicarse sin considerar el IVA. A manera de referencia, en dicho oficio dispuso:

“Por consiguiente, la retención del 2% establecida en los artículos 23, inciso g) de la LISR y 22, inciso iii), subinciso vii del RLISR, debe ser aplicada sobre el monto total de tales rentas puestas a disposición del contribuyente. Obsérvese que el IVA no puede ser puesto a disposición del contribuyente, ya que tal impuesto debe enterarse al fisco y depositarse en las arcas del Estado.  
“Es por lo supra indicado que queda claro que la LISR y su Reglamento guardan coherencia y no existe contradicción alguna”.

La retención del 2% constituye un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades, por lo que es necesario mantener de manera muy ordenada las certificaciones que acrediten las retenciones.

En el escenario que una vez concluido el periodo fiscal, las retenciones hubieran sido mayores al monto del impuesto a cancelar, el contribuyente tendrá derecho a utilizar dicho crédito contra el pago de otros impuestos. Para ello será recomendable revisar en detalle las pautas establecidas en las normas vigentes.

Otra opción consiste en solicitar la devolución del saldo a favor.  Sin embargo, en tal supuesto es recomendable revisar en detalle el nivel de cumplimiento tributario del contribuyente de previo a iniciar el proceso.

Esto porque previo a aprobar una devolución de dinero en efectivo, es altamente probable que la Autoridad Tributaria realice una revisión de las operaciones del contribuyente e incluso que requiera información y documentación.

La situación económica que atravesamos requiere de un mejor y mayor control del efectivo.

La adecuada implementación de controles internos para la verificación del cumplimiento tributario sin duda resulta de mucho valor y reduce contingencias tributarias.