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Prestación de servicios a través de plataformas a clientes en el exterior

Cristina Sansonetti para El Observador La globalización ha colaborado en la eliminación de barreras comerciales acercando los mercados, siendo cada…

Por Desde la Columna

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Prestación de servicios a través de plataformas a clientes en el exterior
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Cristina Sansonetti para El Observador

La globalización ha colaborado en la eliminación de barreras comerciales acercando los mercados, siendo cada día más frecuente que residentes fiscales costarricenses, sean estos personas físicas o jurídicas, amplíen su base de clientes localizados en distintas jurisdicciones.

Este modelo de negocio evidentemente acarrea consecuencias fiscales. Uno de los efectos más comunes corresponde a que el país donde se ubique el “cliente” o “usuario” (País A),  establezca a cargo del residente fiscal en dicha jurisdicción A, la obligación de retener a ingresar a nombre y por cuenta del prestatario del servicio, (residente fiscal del País B), el correspondiente impuesto sobre la renta.

Típicamente estos impuestos pueden causarse al momento de pago del servicio o compra del bien intangible, o bien, al momento en que el cliente, residente fiscal del país A, recibe la factura y registra el gasto en su contabilidad.

En nuestro país dicho impuesto se denomina impuesto sobre las remesas al exterior, en otras  jurisdicciones este impuesto puede denominarse como “impuesto sobre la renta para no residentes”. Las retenciones varían según el concepto y naturaleza del mismo y las regulaciones que cada jurisdicción establezca. En el caso de Cosa Rica, las retenciones oscilan entre un 5.5% y un 50%.

Una característica común que encontramos en derecho comparado es que el impuesto se determina sobre el ingreso bruto; es decir, sobre el monto total pagado, acreditado o compensado sin permitir la deducción de gastos.

El sistema de renta costarricense, aún después de la reforma, se sustenta en un criterio de territorialidad, en virtud del cual constituyen ingresos de fuente costarricense sujetos al impuesto sobre la renta, todos aquellos que califiquen en el concepto de “renta de fuente de costarricense” consignada en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, en el supuesto que un residente fiscal costarricense brinde algún servicio a favor a un residente fiscal de otra jurisdicción, este último probablemente deberá practicar la retención por concepto de impuesto sobre las remesas al exterior generándose la inquietud respecto: ¿cuál tratamiento tributario es aplicable a dicha retención al momento de presentar la declaración del impuesto sobre la renta en Costa Rica?

En un escenario previo a la COVID-19, en el cual probablemente el profesional residente fiscal costarricense se trasladaba físicamente a la jurisdicción A, a fin de proveer el servicio al cliente, era viable interpretar que dicho ingreso no reunía las condiciones para ser considerado renta de fuente costarricense.

Por tanto, ese ingreso no debía tributar en Costa Rica y el impuesto retenido por parte del cliente localizado en el País A, fungía como una retención única. Sin embargo, siendo que hoy día existen múltiples restricciones para viajar al exterior y que la tecnología se ha vuelto una pieza clave en el  nuevo modelo de negocio, este mismo profesional probablemente mantuvo la relación con el cliente ubicado en la jurisdicción A con la diferencia que el servicio se brindó íntegramente en nuestro país a través de alguna plataforma digital.

Esta nueva realidad trae consecuencias fiscales distintas dado que además del impuesto sobre las remesas al exterior que fue aplicado por el cliente en la país A, el profesional deberá tributar en nuestro país por la totalidad de la renta obtenida aún y cuando no hubiera recibido el monto total con ocasión de la retención que practicada en el país A.

Sin menoscabo de lo anterior, nuestro sistema tributario no contempla normas internas que permita evitar la doble imposición causada por la renta generada por residentes fiscales costarricenses. El artículo 9 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, expresamente  dispone que no serán deducibles:

Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, (…) cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos…”

Con base en lo anterior, las retenciones por concepto de impuesto sobre las remesas al exterior que sean practicadas en las jurisdicciones donde se ubique el cliente no reúnen los requisitos de deducibilidad para efectos del impuesto sobre la renta en Costa Rica. La Dirección General de Tributación mediante el Oficio No. DGT 664-2020 reiteró la no deducibilidad del citado impuesto, disponiendo:

En consecuencia, no podrá aplicarse como gastos deducibles de la renta bruta los impuestos pagados en el exterior, tal y como lo reconoció la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el fallo N° 2027-F-S1-2019 de las 12:06 horas del 21 de agosto de 2019

Teniendo en consideración la nueva realidad y términos de prestación de servicios es conveniente revisar las consecuencias fiscales que puedan derivarse en nuestros modelo de negocios para evitar contingencias fiscales en futuras fiscalizaciones.

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