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Las sociedades mercantiles y la gestión de estructuras tributarias

Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D/ Asesor empresarial, abogado, profesor e investigador Las sociedades mercantiles, indiferentemente de su denominación, son consideradas…

Por Desde la Columna

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Las sociedades mercantiles y la gestión de estructuras tributarias
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Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D/ Asesor empresarial, abogado, profesor e investigador

Las sociedades mercantiles, indiferentemente de su denominación, son consideradas como personas jurídicas con capacidad de actuar, entiéndase de adquirir obligaciones y derechos. Mismas que son creadas con un fin en particular, y que pueden o no, ser asociadas a la generación de alguna determinada actividad comercial y lucrativa derivada de la puesta en marcha de un giro de negocio, y por ende, sometida al pago del impuesto de renta correspondiente por la obtención de utilidades.

Estas sociedades, al menos en su concepción como entidades de capital, son constituidas por socios en el caso de las Sociedades Anónimas, o bien, por cuotistas en las denominadas Sociedades de Responsabilidad Limitada, quienes a cambio de sus aportes dinerarios o en especie, reciben consecuentemente acciones, o bien, cuotas de participación para cada tipo de sociedad en particular y en la proporción que su aporte represente del total del capital social. Cabe indicar que estos socios generadores de los aportes, con dicho acto se constituyen en los dueños o beneficiarios finales de las sociedades, pues son los tenores de los títulos nominativos que les otorgan el derecho de propiedad, así como de votación y toma de decisiones en la entidad.

Es de interés recalcar que un socio no necesariamente debe ser definido por una persona física, pues perfectamente pudiese ser representado por otra sociedad, la cual se convierte en la dueña  de una parte, o bien, de todo el capital social de otra entidad de igual o diferente denominación, permitiendo así generar una relación de dominio y de toma de decisión de la primera entidad para con la segunda, donde la tenora y dueña de las acciones o las cuotas, funge a manera de propietaria de la otra, ejerciendo así los derechos que le corresponden, además del ejercicio de las obligaciones pertinentes.

En adición a lo anterior, vale indicar que una sociedad mercantil puede ser declarada como activa, es decir con el desarrollo de un determinado giro de negocio lucrativo, o bien, puede también ser precisada como inactiva, señalándose como una entidad que no cuenta con la generación de un negocio propiamente, de forma que su vida jurídica misma, no está ligada al registro de transacciones de ingresos y salidas monetarias derivadas de una actividad comercial, sino únicamente a la tenencia de activos, o incluso, bienes de capital, dentro de los cuales pueden encontrarse, precisamente los títulos nominativos, tales como acciones o cuotas, que le permitan ser propietaria de otras entidades, fungiendo así como una sociedad sin actividad comercial, pero con ejercicio de la propiedad y el poder de decisión sobre otras personas jurídicas.

El concepto anterior refiere a la sociedad sin actividad comercial y lucrativa, pero con su existencia a la vida jurídica como entidad propietaria de los títulos accionarios o cuotas de otra entidad, precisada como un “holding”, entiéndase una persona jurídica que es creada con el fin de ser una tenora de acciones, no asociada al ejercicio de un determinado negocio, ni con un giro comercial activo, de forma que no presenta una operación comercial propiamente, sino más bien, su función es la de ser la dueña y resguardar el capital social de una segunda sociedad, la cual en efecto, es la generadora de la actividad productora de las rentas gravadas y las utilidades.

Ahora bien, es importante destacar que los socios propietarios de una determinada persona jurídica, tienen el derecho a recibir un dividendo proporcional de acuerdo al porcentaje de su participación en el capital social de la entidad, el cual es pagadero con base en un acuerdo de la propia Asamblea de Socios, y en los términos que los mismos propietarios determinen. Este dividendo suele ser cancelado con base en las utilidades acumuladas de la empresa, pero también pudiese ser dado con relación a la ganancia del periodo, pago que está sujeto a una renta de capital de un 15%, la cual se cancela por la figura de retención en la fuente, de forma que el socio recibe el monto neto del dividendo.

Si bien es cierto, la renta de capital aplicable al pago de dividendos señala en efecto un tasa impositiva del 15%, la misma normativa legal establece una exoneración tributaria cuando la erogación es realizada para con un socio que sea constituido por otra persona jurídica, de forma que al cancelarse el correspondiente pago por el concepto del dividendo a otra sociedad mercantil propietaria de las acciones o cuotas, no se estaría configurando el hecho generador del impuesto en cuestión, permitiendo así generar el pago sin soportar la carga tributaria en cuestión.

La razón de lo anterior y su justificante son bastante lógicos, esto pues, la segunda sociedad tenora de los títulos nominativos que la hacen dueña de la entidad que cancela el dividendo, debe proceder a registrar dicho pago como parte de sus ingresos brutos, mismos que constituyen parte de las rentas gravables y que deben ser sumados para conformar la totalidad de ingresos sobre los cuales comienzan a deducirse los gastos deducibles de la sociedad, de forma que pueda llegarse posteriormente a la precisión de la renta imponible, o bien, la utilidad antes de impuestos.

En ligamen a lo anterior, resalta la figura referente a la sociedad “holding”, la cual no tiene actividad comercial, ni tampoco un giro de negocio activo, misma que por naturaleza no tiene operación en desarrollo, de forma que y al precisarse como una persona jurídica inactiva, no debe generar un registro contable, ni tampoco detalla movimientos ligados a ingresos gravables o gastos deducibles. Al analizarse este tipo de sociedad en función del pago por dividendos, su detalle no parece ser ligado a una operación lucrativa propiamente, sino a la recepción de un monto dinerario por concepto del ejercicio del derecho de propiedad sobre los títulos nominativos de otra sociedad, no señalándose una generación de utilidad gravada por el impuesto de la renta en la sociedad tenora de la acciones, puntualizándose así un escudo fiscal de características jurídicamente viables.

Un aspecto relevante, y en función a lo anterior, refiere a la errónea percepción que detalla la presunción de una figura ligada a la evasión fiscal, o alguna actividad ilícita tributaria en relación a la utilización de una sociedad “holding”, tema que evidentemente no es correcto, esto pues, el uso de una persona jurídica precisada como inactiva, pero con las capacidades jurídicas para ser la propietaria de las acciones o las cuotas de otra entidad, se coliga a una figura empresarial y de corte gerencial, la cual tiene como fin ulterior la protección del capital social original y gestor de la operación lucrativa, además de evidenciar ser una forma para el uso lícito del escudo fiscal referente al pago de los dividendos.

De igual forma, el uso de sociedades “holding” no implica por inercia la no cancelación de las correspondientes cargas tributarias, pues debe recordarse que no es esta persona jurídica la generadora de la actividad comercial y el giro de negocio, situación que es dada por la sociedad pagadora de los dividendos, la cual en efecto, está sujeta al pago de las obligaciones propias del impuesto de la renta, además de otras cargas fiscales tales como el impuesto al valor agregado, rentas de capital, tributos a la propiedad, entre otros. También debe indicarse que la sociedad inactiva tenora de las acciones, en caso que desee cancelar dividendos a sus socios, y de ser personas físicas, también se encuentra sujeta a la retención del 15% sobre dicho pago.

Puede entonces definirse la figura de la sociedad “holding” como una operación de corte empresarial y gerencial, donde su uso no refiere a una práctica ligada a actividades evasivas tributarias, sino más bien a la utilización de medios legales y validados con base a la normativa existente, donde su fin último es la protección de la inversión societaria y el resguardo del negocio.