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El IVA y la proporcionalidad: un efecto en el circulante empresarial

Por Juan Diego Sánchez Sánchez/ Profesor Lead University La base misma del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recae sobre la…

Por Desde la Columna

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El IVA y la proporcionalidad: un efecto en el circulante empresarial
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Por Juan Diego Sánchez Sánchez/ Profesor Lead University

La base misma del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recae sobre la generación de transacciones que denoten tener un impacto en la actividad económica, así como un incremento en el flujo monetario y financiero de los valores consumidos.

Entiéndase aplicable para la venta de productos o la prestación de servicios. Esto impacta de forma directa la cuantía final del precio cancelado por el consumidor final adquiriente.

Este tributo es definido por su gestión en tractos, implicando la generación de créditos fiscales al realizar la compra de los insumos o el pago de servicios asociados a la actividad comercial de la persona física o jurídica.

Así como la implicación de débitos fiscales, esto al realizar la operación final de la venta o la prestación del producto o servicio.

Estos conceptos encuentran su sustento en el concepto mismo de la generación adicional de valor. Esta señala que el gravamen en cuestión, desde una óptica doctrinaria y práctica, debe ser aplicable sobre aquella proporción que realmente genere un valor adicional dentro del flujo económico en la territorialidad sujeta.

El hecho generador del impuesto

Con base en lo anterior, cabe señalar que el hecho generador del impuesto en cuestión, aunque en una concepción no tan precisa, suele indicarse recae sobre la acción de la venta, realmente es dado sobre la adquisición, es decir, sobre la compra en si misma.

Esto se revela al analizarse la persona que soporta la acción del pago, entiéndase el denominado sujeto pasivo, o bien, el obligado tributario.

Para dichos efectos es precisado por el comprador del bien o el servicio, señalando así la materialización del hecho generador con la compra del bien, siendo a la vez el génesis tanto de la obligación formal de la declaración del tributo, así como del deber material referente a su pago.

El funcionamiento señala tener una dinámica potente, pues en esencia un sujeto pasivo debe proceder con la declaración y cancelación del impuesto en cuestión cada mes, señalándose este lapso como el periodo fiscal en cuestión, donde debe realizarse el cálculo pertinente para su procedencia en la cancelación. Para efectos de la obtención del monto a cancelar, es preciso detallar su atinencia dada por la diferencia entre el IVA cobrado y el IVA pagado, la cual, en caso de ser positiva, implica la generación de la obligación pecuniaria pertinente.

Ahora bien, en aras de diligenciar de forma correcta los conceptos antes indicados, debe señalarse que el tributo cancelado se conoce como el IVA soportado, el cual se genera al momento en el que el contribuyente adquiere sus insumos o cancela proveedores para la producción de sus productos o la servucción de sus servicios, permitiendo así generar el crédito fiscal aplicable. Por otra parte, el impuesto cobrado es definido como el IVA devengado, mismo que se obtiene al momento de facturar la venta comercial de la persona, acción que genera un débito fiscal.

Si bien es cierto, la operación anterior, aunque no parece denotar mayor complejidad, pues señala ser una diferencia entre el débito y el crédito, presenta una particularidad al momento de observarse operaciones gravables a diferentes tasas del IVA, las cuales pueden variar dependido de la actividad. Ejemplo de esto es indicado en las compras de materia prima gravadas al 1%, servicios de educación no sujetos a regulación de entidades estatales competentes con un 2%, y la tarifa general del 13%, sin perjuicio de otras tasas particulares.

Lo anterior es de especial relevancia al analizarse operaciones empresariales ligadas al IVA, donde la entidad debe aplicar la llamada proporcionalidad de la gestión del impuesto en cuestión, operación mediante la cual debe determinar el prorrateo del total de sus operaciones gravadas a diferentes tasas de valor agregado en relación a su representación relativa del total. Una vez que esto se estipula, deben aplicarse dichos porcentajes de forma prorrateada al IVA soportado, precisando así el monto que puede utilizarse de forma efectiva como parte del crédito, mismo que se usa para el cálculo del impuesto a cancelar de forma mensual.

Cabe indicar que estos porcentajes específicos de aplicación proporcional señalan un efecto muy particular, pues al ser derivados de operaciones comerciales con tasas que no permiten un crédito pleno, es decir, que no están gravadas con la tarifa general, o incluso, del todo exentas del pago del tributo en cuestión, precisan un dato porcentual utilizable para el crédito menor al 100%. Para estos efectos, la misma norma señala que aquel fragmento proporcional que no pueda acreditarse como parte del IVA, debe ser gestionado y contabilizado en función de su registro como un componente del gasto operativo de la empresa, afectando de forma directa la utilidad del periodo, y precisando un beneficio fiscal en el tributo cancelable anualmente.

La operación tiene un efecto puntual operativo, pues aquella parte del IVA soportado que deba ser diligenciada como un componente del gasto de la empresa, aunque permite su deducción del impuesto a las utilidades, y en efecto, señala una disminución de la base imponible, entiéndase la utilidad operativa, provoca a la vez una disminución en el monto acreditable por el impuesto al valor agregado, implicando la necesidad del destino de mayores recursos líquidos a la cancelación mensual de este tributo.

Es de interés indicar que los porcentajes aplicables al prorrateo del IVA deben generarse con base en sus rubros del año fiscal inmediato anterior, de forma que el dato proporcional de acreditación del IVA, así como el monto relativo asignable al gasto, sean iguales a lo largo de todos los meses del periodo fiscal. Resalta acá una separación entre lo que es el contexto de la realidad del negocio y el porcentaje del prorrateo, pues este último se precisa de forma anual, el cual puede ser afectado por transacciones no habituales, las cuales pueden disminuir el porcentaje aplicable del crédito fiscal, pero que no necesariamente representen un movimiento constante en todos los meses, afectando así la liquidez de la empresa en cada cancelación del impuesto al valor agregado.

Un ejemplo se detalla al registrarse una venta hecha a una institución exenta del IVA y ejecutada una única vez en el año, pero con una cuantía de relevancia, la cual no permite generar proporción de crédito fiscal, más no obstante, afecta el porcentaje de la proporcionalidad del gasto, dato que debe ser utilizado durante todo el siguiente año fiscal, indiferentemente del hecho que dicha operación no se repita en el periodo subsecuente. Esto representa una clara afectación al principio de realidad tributaria, pues se está aplicando una proporcionalidad del impuesto diferente a la veracidad de las transacciones de cada mes, obligando así a la empresa a destinar más recursos del circulante a su pago.

Si bien es cierto, el porcentaje del IVA asignado al gasto tiene un efecto de escudo fiscal en el impuesto a las utilidades, esto no representa un beneficio líquido real, sino más bien, una disminución en la liquidación final del impuesto a las utilidades, pero no una mejora operativa, implicando el mayor destino de recursos monetarios mensuales, afectando la razón circulante. Se abre así la posibilidad del debate sobre la eventual ejecución de la proporcionalidad sobre los datos reales de forma mensual, más allá que aquellos dados por un año fiscal completo, tema que pudiese implicar un beneficio líquido empresarial.